- 13 de junio de 2026
El homicidio de una mujer no es siempre un femicidio

En las últimas décadas, la violencia por razones de género fue reconocida por los organismos internacionales, regionales y locales como un problema estructural de nuestras sociedades, un fenómeno multicausal y complejo, del que se reconoce como base un modelo de sociedad históricamente basado en relaciones desiguales de trato entre hombres y mujeres, lo que se ha traducido en una importante restricción de los derechos fundamentales de las mujeres. El principal objetivo de las convenciones internacionales dictadas en la materia, ha sido combatir la discriminación de la mujer en todas sus formas y manifestaciones, considerándose imprescindible para ello, implementar políticas públicas (acciones positivas) tendientes a resguardar sus derechos.
▲ ▲ ▲
Así, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) que goza de jerarquía constitucional, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (de Belem do Pará) aprobada por el Congreso Nacional en el año 1996, entre otros instrumentos, previeron la obligación por los Estados, de adoptar medidas especiales encaminadas a acelerar su igualdad de facto entre hombres y mujeres; reconociendo expresamente a la violencia contra la mujer como una violación de los derechos humanos y como uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre.
▲ ▲ ▲
En este marco, en nuestro país se dictó en el año 2009, la ley 26.845, de Protección integral a la mujeres, y en el 2012, la ley 26.791, que introdujo una serie de importantes modificaciones en la tipificación de los homicidios calificados del Código Penal -art. 80-, incluyendo entre otras figuras agravadas, la muerte violenta de mujeres por razones de género -inc. 11-, llamada también femicidio.
▲ ▲ ▲
El legislador entonces, adoptó una decisión de política criminal, con sustento en el conjunto de instrumentos internacionales y en las alarmantes estadísticas globales y locales en la materia, sancionando más severamente ciertos casos de violencia contra la mujer por la mayor vulnerabilidad de la víctima y como instrumento para desterrar ciertas prácticas sociales basadas en la supuesta superioridad del hombre por sobre la mujer.
▲ ▲ ▲
Así, nuestro Código Penal define al femicidio como la conducta de matar “a una mujer, cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”. Es decir que para la aplicación de la agravante, quien ejecuta la acción letal debe ser un varón, quien la sufre, una mujer (referido ello a todas las personas de género femenino, en los términos de ley 26.743) y mediando una violencia particular: la violencia por razones de género.
▲ ▲ ▲
De esto podemos colegir entonces que un femicidio siempre es un homicidio; mas el homicidio de una mujer no necesariamente es un femicidio, sino que para que se configure deberemos verificar si en el caso en concreto media o no violencia de género, tal como lo exige el tipo penal.
▲ ▲ ▲
Ahora bien, este elemento determinante no se trata de un concepto vago ni indefinido, sino que debe ser analizado a la luz de la ley 26.485 que lo describe claramente, y es la norma de carácter general que directamente se relaciona con la materia y fue sancionada por el mismo órgano legislativo.
▲ ▲ ▲
Esta ley, en su art. 4 establece que “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…”.

▲ ▲ ▲
Entonces lo dirimente, será detectar si el delito fue cometido mediando esa relación desigual, asimétrica de poder entre agresor y la persona víctima de modo que el hecho haya sido perpetrado ejerciendo el primero esa posición de superioridad o dominación contra la mujer -que consecuentemente se encuentra en estado de vulnerabilidad frente al autor-; patentizándose mediante estos actos la posición de subordinación, marginalidad y riesgo en que se encuentra la persona víctima, que justamente el plexo de medidas especiales de protección se dirigen a desterrar.
▲ ▲ ▲
Este elemento puede configurarse, aun cuando no haya existido una relación previa entre los involucrados, o hechos de violencia anteriores entre agresor y víctima; resultando suficiente la ejecución de un solo ataque en el marco de esa relación de poder asimétrica. Tampoco exige el tipo penal una motivación especial, sino únicamente que la violencia se haya producido en un escenario de sometimiento, conociendo el autor ese marco de interacción específico.
▲ ▲ ▲
¿Cómo podrá verificarse en el caso concreto la existencia o no de este componente? Las circunstancias pueden ser múltiples, pero a modo de ejemplo éste podrá evidenciarse mediante el análisis de la modalidad de comisión del hecho, el ensañamiento en la violencia desplegada para ejecutar el homicidio, la existencia de episodios de violencia previos, el vínculo entre la víctima y el sujeto activo ya sea afectivo o que implique una relación jerárquica (p.e. en un ámbito laboral, institucional, o de cualquier otro tipo); la conexión con un ataque sexual, el aprovechamiento de estado de indefensión, la inferioridad física, la conexión con otros fenómenos criminales como la delincuencia organizada -tráfico de armas, drogas o personas–, entre otros factores que permitirán inferir si se trata de un femicidio o de otro tipo de muerte violenta.
▲ ▲ ▲
Y en este sentido, la pauta debe ser que frente a toda muerte aparentemente violenta de mujeres (por ejemplo, presunto homicidio, suicidio, accidente, muerte sospechosa de criminalidad), corresponde a las autoridades llevar adelante una investigación con perspectiva de género y con la debida diligencia reforzada desde las primeras diligencias, asumiendo en todos los casos que puede tratarse de un homicidio determinado por razones de género; lo que evitará incurrir en omisiones irreparables en la recolección de las pruebas. Así lo prevén los protocolos de investigación en la materia, y lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso “Veliz, Franco y otros vs. Guatemala”. Sentencia del 19 de mayo de 2014, párr.188) al expresar que “..Las primeras fases de la investigación pueden ser especialmente cruciales en casos de homicidio contra la mujer por razón de género, ya que las fallas que se puedan producir en diligencias tales como las autopsias y en la recolección y conservación de evidencias físicas pueden llegar a impedir u obstaculizar la prueba de aspectos relevantes, como por ejemplo, la violencia sexual…”.
▲ ▲ ▲
En síntesis, investigar y analizar una muerte violenta de una mujer desde el enfoque adecuado, nos permitirá diferenciar los femicidios, de las muertes violentas de mujeres ocurridas en otros contextos, y de es dispar encuadre determinar en el primer penas agravadas.
▲ ▲ ▲
Por otra parte, la consistente capacitación en la materia de quienes llevan adelante estas investigaciones, la incorporación de la perspectiva de vulnerabilidades y género en los procesos, y la rigurosidad y exhaustividad en los abordajes de hechos de muerte violenta de mujeres, posibilitarán su adecuado análisis y la determinación de si en cada caso medió o no violencia de género, a partir de la ponderación del entorno y las circunstancias en que se ejecutaron los eventos letales.
*Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

