• 21 de marzo de 2026

Derechos de autor respecto de objetos utilitarios

Derechos de autor respecto de objetos utilitarios

Escribe: Julio Conte-Grand*

Los objetos utilitarios son aquellos objetos cuyo propósito principal es ser útiles y funcionales, y no solamente decorativos.

Son creados principalmente para ser provechosos y prácticos en la vida diaria, aunque a menudo combinan esta utilidad con diseño, belleza y tradición, a diferencia de los solamente decorativos; desde utensilios de cocina y herramientas hasta vehículos o artesanías como textiles y cerámicas hechas para ser usadas. 

Por sus características propias, no son simples objetos ni obras de arte o la materialización de obras de actividad intelectual. Como derivación de esto, se presentan aspectos a resolver acerca de su encuadre jurídico y la normativa a aplicar para su eventual tutela.

La singularidad de su diseño, características estructurales o funcionalidad, hacen, por ejemplo, que exista la posibilidad respecto de ellos del registro de los derechos de autor o propiedad industrial.

En esta línea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha determinado que la protección de los objetos utilitarios por los derechos de autor está sujeta a los mismos requisitos que respecto de otros objetos.

Así lo resolvió en su sentencia del 4 de diciembre de 2025, dictada en los asuntos acumulados C-580/23 | Mio y otros y C-795/23 | konektra, en donde el TJUE destacó que, en el supuesto de objetos utilitarios, para determinar si existe infracción de los derechos de autor, procede determinar si han quedado incorporados de forma reconocible en el objeto supuestamente infractor elementos creativos de la obra protegida.

La cuestión que derivara en el pronunciamiento del TJUE dio inicio cuando dos fabricantes de muebles se presentaron, respectivamente, ante los tribunales en Suecia y Alemania, denunciando que unos comerciantes de muebles habrían infringido sus derechos de autor sobre determinados muebles.

La fábrica sueca Galleri Mikael & Thomas Asplund consideró que unas mesas de comedor de la serie de muebles «Cord», comercializadas por el grupo sueco Mio presentaban grandes similitudes con mesas que él fabrica, de la serie «Palais Royal», que, a su entender, estaban protegidas por derechos de autor como obras de artes aplicadas.

A su vez, la fábrica suiza USM U. Schärer Söhne denunció a Konektra, un comerciante alemán en línea, de ofrecer un sistema de muebles idéntico a un sistema modular de muebles que él fabricaba (el sistema USM Haller), y que, según afirmara, estaría protegido por los derechos de autor en calidad de obra de artes aplicadas.

Al recibir los reclamos, el Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo y el Tribunal Supremo Federal alemán decidieron consultar al TJUE sobre las condiciones en las que un objeto utilitario podía constituir una obra de artes aplicadas y, en consecuencia, disfrutar de la protección de los derechos de autor.

Al atender las consultas, aclaró preliminarmente el TJUE que, en determinados supuestos (fallo del TJUE del 12 de septiembre de 2019 en el caso Cofemel, C-683/17), un objeto puede estar protegido tanto como dibujo o modelo, o como en calidad de obra en el sentido de los derechos de autor.

La protección como dibujo o modelo pretende salvaguardar objetos que, siendo nuevos y singulares, presentan carácter práctico o utilitario y se conciben para su producción en serie. Esta protección se encuentra destinada a aplicarse durante un tiempo limitado, pero suficiente para permitir que se rentabilice la inversión necesaria para crear y producir dichos objetos, sin obstaculizar por ello excesivamente la competencia.

La protección de los derechos de autor, cuya duración es significativamente superior, aclaró el Tribunal, está reservada a los objetos que merecen ser calificados de obras. Los derechos de autor, por lo demás, no protegen las ideas sino únicamente sus expresiones materializadas.

Precisa asimismo el TJUE, a este respecto, que no existe una relación de regla-excepción entre estos dos distintos tipos de protección. En lo que atañe a la protección como obra en el sentido de los derechos de autor, la originalidad de los objetos de artes aplicadas debe apreciarse en virtud de los mismos requisitos que se emplean para valorar la de otros tipos de objetos.

Observa por lo demás que constituye una obra, en el sentido de los derechos de autor, un objeto que refleje la personalidad de su autor, manifestando sus decisiones libres y creativas. Las decisiones dictadas por diversas limitaciones, en particular técnicas, no forman parte de ella. Cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones, reglas u otras exigencias técnicas que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, dicho objeto no puede constituir una obra.

Lo mismo cabe decir de las decisiones que, aun siendo libres, no llevan la impronta de la personalidad del autor que confiere a dicho objeto un aspecto único. Las intenciones del autor durante el proceso creativo (dado que las intenciones del autor se sitúan en el ámbito de las ideas, solo pueden protegerse en la medida en que el autor las haya expresado en la obra), sus fuentes de inspiración (cuando el autor de un objeto se haya inspirado en objetos existentes, la protección de los derechos de autor estará limitada a los elementos creativos propios de dicho autor), la utilización de formas que se encuentran en el acervo general de dibujos y modelos (la utilización por parte del autor de un objeto de formas que se encuentran en el acervo general de los dibujos y modelos no excluye, en sí misma, la originalidad del objeto; por ejemplo un objeto compuesto únicamente de formas que se encuentran en el acervo general de los dibujos y modelos puede ser original, cuando su autor haya expresado sus decisiones creativas en la disposición de dichas formas), la posibilidad de creaciones independientes similares o el reconocimiento del propio objeto en los círculos especializados (así como su presentación en exposiciones de arte o museos) pueden tenerse en cuenta, si procede. Sin embargo, estas circunstancias no son, en todo caso, ni necesarias ni determinantes para acreditar la originalidad del objeto.

Concluyó el TJUE señalando que, para declarar la existencia de una infracción de los derechos de autor, procede determinar si han quedado incorporados de forma reconocible en el objeto supuestamente infractor elementos creativos de la obra protegida. Una misma impresión visual general creada por ambos objetos en conflicto y el grado de originalidad de la obra no son pertinentes a ese fin.

De igual manera, la mera posibilidad de una creación similar no puede justificar la denegación de la protección. Si bien las posibilidades de creatividad están limitadas por razones técnicas en el caso de objetos de artes aplicadas, no cabe excluir totalmente semejante situación. Aun cuando se acredite, no constituye una infracción de los derechos de autor. Ello en tanto, agrega el TJUE, para constatar una infracción de los derechos de autor, procede apreciar la realidad de la existencia de esa creación independiente similar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del caso, tal como existían en el momento de la creación de los objetos en cuestión, independientemente de factores externos y posteriores a dicha creación.

*Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires