• 9 de mayo de 2026

Apuntes sobre el derecho a la salud

Apuntes sobre el derecho a la salud

Escribe: Julio Conte-Grand*

El derecho de acceso a servicios de salud sin discriminación, incluso por categorías que no estén explícitamente previstas en las normas aplicables al caso que se analice, está protegido por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

Ya en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art. 25.1 se afirmaba que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

De su lado, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), dispone en su art. XI que “toda persona tiene derecho a que su salud sea  preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a…la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) reconoce en su art. 4 el derecho a la vida y el art. 5 el derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral.

Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos. Así se infiere, entre otros precedentes jurisprudenciales nacionales a internacionales, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 8 de marzo de 2016, en el caso “Poblete Vilches y Otros”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, circunstancia que genera una obligación impostergable de las autoridades de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; CSJNA, Fallos: 323:1339, “Asociación Benghalensis y Otros”, conforme dictamen de la Procuración General, tratamiento décimo; 323:3229, “Campodónico de Beviacqua” (2000), consid. dieciséis; “Hospital Británico de Buenos Aires”, 324:754; “Passero de Barriera”, 330:4160; “I.C.F.”, 331:2135; “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia”, 341:1511; “Institutos Médicos Antártida”, 342:459; “Farmacity SA”, 30-6-2021.

«Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a…la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) (1966) en su art. 12 prevé que los Estados reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y se obligan a tomar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho, entre las que se encuentra “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

Resulta en consecuencia la obligación del Estado de asumir acciones positivas en cuanto a la preservación de la salud como soporte del principio de la dignidad inherente a la persona humana.

En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, establece entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre los derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

En materia constitucional, siempre se reconoció el derecho a la salud como una derivación del derecho a la vida y como dijera Morello a la “vida digna” (Morello, Augusto, El derecho fundamental a la vida digna, ED, 24 de noviembre de 2000).

De allí, que en el orden nacional en los arts. 4, 5 y 6 de la ley 24.240 por ejemplo, se disponen medidas concretas de protección de salud e información del consumidor. La ley 23.661 que crea el Sistema Nacional del Seguro de Salud, la 25.673 referida al Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación responsable, las leyes 24.193 y 25.281 de ablación e implantes de órganos y materiales anatómicos, la 24.754, la ley 17.132 sobre régimen legal de la medicina y su decreto reglamentario 6216/1967; ley 26.529 de derechos de los pacientes, son solo ejemplos del reconocimiento del Estado del derecho a la salud y de acciones tendientes a lograr la realización de ese derecho

Al amparo del precepto constitucional, desde 1994 Argentina ha adoptado diversas normas tendientes a proteger diferentes aspectos del derecho a la salud, como la Ley Nacional de Salud Mental (2011, modificada en 2023), la Ley Nacional de Control de Tabaco (2011), la Ley de Abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) (2014), la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable (2021), la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo, la Ley de Respuesta Integral al VIH, Hepatitis Virales, y otras Infecciones de Transmisión Sexual (2022), entre otras.

«También es de interés observar que la operatividad y vigencia plena del derecho a la salud, se enfrenta a un caso singular cuando la persona es afiliada a una obra social y no se da respuesta adecuada a un reclamo de cobertura”.

Vale traer a colación que el derecho a la salud, como todo derecho humano, se conforma por los siguientes caracteres: universalidad, indivisibilidad, integridad, imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad, inviolabilidad y progresividad (conforme Declaración y programa de Acción de Viena, aprobado en la conferencia Mundial de Derechos Humanos en junio de 1993).

En virtud de que, con respaldo en lo señalado, la actividad médica se encuentra íntimamente relacionada con los derechos humanos reconocidos internacionalmente y en nuestro país al máximo nivel normativo, las instituciones médicas o en su caso el médico, son responsables no sólo por la prestación del servicio sino también de que éste sea eficiente y en ningún caso se ocasione daño a la salud del paciente.

En este aspecto, se ha reconocido como contenido del derecho a la salud, entre otros, el acceso a la atención: 1) a la consulta inicial en el momento oportuno, 2) acceso a tratamiento, medicamentos e insumos requeridos en el momento oportuno; 3) información completa sobre la norma que rige la atención; información disponible para el procedimiento de queja; 4) trato adecuado y no discriminatorio.

También es de interés observar que la operatividad y vigencia plena del derecho a la salud, se enfrenta a un caso singular cuando la persona es afiliada a una obra social y no se da respuesta adecuada a un reclamo de cobertura.

Hay que tener en cuenta que en estas situaciones no estamos ante una actividad dejada al arbitrio del particular ya que la salud trasciende la dimensión del vínculo privado y trasunta el profundo concepto de servicio público, emergiendo una faceta sensible de la  responsabilidad del Estado por obligaciones que le son impuestas constitucionalmente y con raíz de esencia convencional, como fue desarrollado antes.

La posición adversa a un efectivo y oportuno cuidado salutífero no es justificable en modo alguno al estar en juego la compleja y prioritaria realidad de la dignidad humana.

*Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires